328 de inmuebles y vehículos que pudieran ser ofrecidos en caución real para zanjar el requisito del depósito previsto por el art. 15 de la ley 18.820.
3) Que no obstante que los planteos propuestos remiten al estudio de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, temas ajenos —como regla y por su naturaleza— a la instancia del art. 14 de la ley 48, ellono impide la apertura de la vía de excepción cuando la cámara se ha limitado a expresar dogmáticamente que no se había acreditado la falta de recursos para efectuar el depósito exigido como requisito previo, sin examinar mínimamente las razones invocadas por la apelantey la presunción contraria que surge al comparar el giro económico de la empresa —de acuerdo con las liquidaciones obrantes en el expediente- y la deuda reclamada, lo que importa un excesivo rigor en el tratamiento de temas conducentes con menoscabo del derecho de defensa en juicio (Fallos: 247:181 ; 256:38 ; 261:101 ; 307:1963 ; 313:914 ).
4°) Quessi bien se ha aceptado reiteradamente que la exigencia de depósitos previstos como requisito de viabilidad de los recursos de apelación no es contraria a los derechos de igual dad y defensa en juicio(Fallos: 155:96 ; 261:101 ; 278:188 ; 307:1753 ), también lo es que —con no menor reiteración— se ha admitido la posibilidad de atenuar el rigorismo del principio solve et repete en eventuales supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales concretas de los obligados, afin de evitar que el pago previose traduzca en un real menoscabo de garantías que cuentan con protección constitucional (Fallos:
5°) Que en este orden de ideas, y en razón de que el manto del depósito asciende a $ 522.981,87 y que resulta exorbitante con relación al capital social dela empresa —$ 10.000-, surge prima facieacreditada la imposibilidad de hacer frente a dicha suma, por lo que no cabe condicionar la procedencia del estudio de la apelación al aludido requisito, pues elloimportaría afectar el derecho de defensa en juicio con vulneración de lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución Nacional.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2942
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