construido y utilizado por la firma Dycasa S.A. para la obra de estabilización del gasoducto submarino entre los cabos Vírgenes y Espíritu Santo, en cada lado del Estrecho de Magallanes, habiendo sido posteriormente desarmado y depositado en la playa de Cabo Vírgenes, para ser adquirido por la actora en 1991 (fs. 71/84 vta.).
4°) Que el juez de primera instancia tuvo por acreditado que la actora era la propietaria del muelle metálico cuya apropiación ilegítima denunció. Tuvoen cuenta para ellola certificación contable por la que el profesional verificó la venta de Dycasa a Ferrosur, operación que se hallaba contabilizada en los libros de la sociedad en legal forma conforme lo consignó el contador; además, dichas constancias se encontraban respaldadas por el Libro IVA de la actora y por el informe de la empresa vendedora. De igual modo, consideró probada la apropiación ilegítima por parte de la demandada de diversas partes del bien. Con relación a ello, señaló que ese material no constituía res nullius "si nos atenemos... a la fecha de la operación de venta... anterior al momento en que la accionada reconoce haber retirado el material de la zona antes indicada, y que su dueño, pudo haber sido fácilmente individualizado, ya que... Gas del Estado pudo informar la propiedad de los elementos...". Advirtió así un obrar negligente por parte de los dependientes de la demandada, quienes desarmaron los elementos de propiedad de la actora, sin comprobar previamentesu titularidad.
En base a ello, condenó a la demandada a abonar a Ferrosur el valor total del muelle metálico. En este sentido, determinó que el monto que debía ser reconocido a la actora resultaba "equivalente a la dela totalidad del bien, al momento de producirse el menoscabo en el patrimonio de la accionante". Expresó que de la prueba pericial producida en autos resultaba técnicamente imposible la reutilización del material sobrante —esto es, de aquellas partes del muelle que no fueron utilizadas en el tendido del ramal ferroportuario— o su posterior comercialización, como forma de recupero de la inversión realizada; señaló asimismo que del informe pericial mencionado surgía que el estado del material al tiempo del acaecimiento de los hechos de la demanda era bueno, dadas sus características técnicas y fines propios para los cuales había sido diseñado. Fijó de esta manera la suma a abonar a la actora en concepto de daño emergente en $ 10.255.400, con más el 10 sobre dicha suma en concepto de lucro cesante fs. 672/680 vta.).
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2947
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