328 dio extraordinario que había deducido (conf. escrito de fs. 1163 de los autos principales).
2) Que en una audiencia celebrada posteriormente —en la que se acordó el monto de los intereses adeudados, el importe de la tasa de justicia y los honorarios correspondientes a los letrados del actor por la labor cumplida en ambas instancias— las partes dejaron expresa constancia acerca de que una vez percibidas las sumas convenidas nada se tenían que reclamar por cualquier concepto (conf. acta de fs. 1169), acuerdo que fue cumplido con los pagos efectuados a fs. 1173/1175 y 1185, sin que la demandada hiciera alusión alguna respecto a la continuación de la presente queja.
3) Que, en tales condiciones y teniendo especialmente en cuenta los términos empleados por las partes en la audiencia defs. 1169, corresponde tener a la demandada por desistida tácitamente del recurso de queja (doctrina de Fallos: 297:40 ; 302:559 ; 304:1962 , entre muchos otros) y por inoficioso todo pronunciamiento al respecto.
Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito.
Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — CARLos S.
FAYT — JUAN CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — ELENA |. HIGHTON
DE NoLAsco — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso de hecho interpuesto por Arte Radiotelevisivo Argentino S.A., Mónica María Elina Susana Cahen D'Anvers, César Mascetti y Luis Alberto Otero, representados por el Dr. Luis María Novillo Linares, con el patrocinio del Dr. Gustavo A. Krauss.
Tribunal de origen: Sala | de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 31.
RUBEN MARTINEZ y Otros v. BANCO BANSUD S.A.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad einconstitucionalidad. Leyes nacionales.
Noresulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, vale decir, "la mejor
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2916
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