remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuer a menor", pueda verse reducida en más de un 33, por imperio de su segundo y tercer párrafos. De acuerdo con ellos, dicha remuneración no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable.
—Del precedente "Vizzoti", al que remitió la Corte Suprema-—.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad einconstitucionalidad. Leyes nacionales.
Permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el art. 14 bis dela Constitución Nacional, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrarioy condiciones equitativas de labor. Significaría, asimismo, un olvido del art. 28 de la Constitución Nacional.
—Del precedente "Vizzoti", al que remitió la Corte Suprema-—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recur so. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
La preterición dela cuestión relativa a queel art. 16 de la ley 25.561, con indiferencia del decreto 50/02, debía ser interpretado como vigente al momento del despido en virtud del principio de la buena fe, de los singulares propósitos que perseguía y de las consecuencias contraproducentes que irrogaba toda demora en su aplicación, menoscaba la garantía de la defensa de los derechos enunciada en el art. 18 de la Constitución Nacional y determina que el fallo apeladoresulte descalificable.
—Del precedente "Valente", al que remitió la Corte Suprema—.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de agosto de 2005.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Martínez, Rubén y otros c/ Banco Bansud S.A.", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2917
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