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Fallos: 328:291 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Cabe señalar, en primer lugar, que del objeto de las presentes actuaciones no sur ge que se de ninguno de los supuestos de los arts. 3284 y 3285 del Código Civil que habiliten la radicación de la causa ante el juez del sucesorio.

Ello es así toda vez que no procede el fuero de atracción respecto de la acción tendiente a obtener la nulidad de escritura traslativa de dominio otorgada por una de las codemandadas dado el carácter real —no personal— de la acción (conf. Doctrina de Fallos: 316:197 ).

Sin perjuicio de ello, debo advertir que la ejecución hipotecaria que fue remitida a la jurisdicción provincial haciendo extensiva la acumulación dictada en el presente (v. fs. 204) también fue rechazada por el juez local, y V.E. ha dicho que no procede la acumulación de procesos cuando éstos se encuentran en diferentes etapas procesales, que impidan su sustanciación conjunta, en especial cuando en uno de ellos se ha dictado sentencia (conf. Fallos: 312:568 ), criterio aplicable al caso de autos en que se pretende el desplazamiento de la conpetencia en el proceso ejecutivo por razones de conexidad.

En consecuencia, habiéndose dictado fallo en las actuaciones que se pretende acumular, también corresponde desestimar la remisión dispuesta con tal fundamento por el magistrado nacional.

Por ello, considero que V.E. debe dirimir la contienda y resolver que este juicio, así comola ejecución hipotecaria agregada, continúen su trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N 110. Buenos Aires, 20 de agosto de 2004. Felipe Daniel Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de marzo de 2005.

Autos y Vistos; Considerando:

1 ) Que Juan Carlos Alvarez y Ana María Alvarez promovieron demanda solicitando la nulidad, inoponibilidad oineficacia de la compraventa efectuada por María Beatriz Vergara de Rapetti y Ruperta Damiana Rachea de Vergara a Gladis Beatriz Villagra, y del derecho real de hipoteca en primer grado constituido por la compradora en

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:291 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-291

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