En efecto, se advierte que la pretensión de que se tome como base regulatoria el valor de paridad del monto de la denanda con los Bonos de Consolidación, remite —comobien lo expresó el juzgador— a una conjetura inaceptable, toda vez que, por una parte, al haberse rechazado la demanda no media en el caso un crédito principal consdidado, y por otra, porque aún de haber prosperado, no existen elementos que autoricen a considerar que los bonos hubieran sido el medio de pago, ni puede precisarse qué cotización de los mismos hubiere correspondido.
En cuanto a los argumentos del recurrente relativos a la aplicación del decreto 794/94, corresponde señalar que la invocación de su artículo 8 resulta inconducente desde que el mismo se refiere a los deberes de la autoridad administrativa en los casos en que advierta una distorsión irrazonable del valor de la causa de la obligación en la liquidación de una deuda con el empleo de índices, estadísticas u otros mecanismos. Tampoco es atinada la cita del precedente de Fallos:
322:696 , pues en dicho caso se reprobó la omisión de la sentencia de fundar adecuadamente la no aplicación del artículo 6 del decreto citado, que serefierea las liquidaciones que se calculan en base al salariooal valor renuneratorio de cualquier otra prestación personal. En consecuencia, estimo adecuada la mención del juzgador del artículo 4 del decreto de marras, concerniente al modo de actualización de una suma dedinero, quefue, en definitiva, loquese reclamóal iniciarsela acción.
El reproche acerca del supuesto apartamiento de las leyes 25.237 y 25.401, tampoco puede tener cabida tan pronto se advierte que las mismas corresponden al presupuesto para el año 2000 y para el año 2001, respectivamente, en tanto que la sentencia sobre el fondo del asunto, adquirió definitivamente firmeza el 30 de junio de 1998 al desestimar V.E. la queja del actor (v. fs. 1147). Por consiguiente, aún situándonos en la conjetura propuesta por el apelante, para el tienpo en que hipotéticamente podría haber prosperado su pretensión, estas leyes todavía no habían sido dictadas.
En atención a lo expuesto, estimo que las críticas del recurrente no alcanzan a conmover las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta. No está demás recordar que, a los efectos de la aplicación de la ley 24.283 tratándose de honorarios, V.E. tiene dicho que su valor actual y real depende de su relación con los valor es económicos en juego, esto es, con la base regulatoria y, en lo que a ella
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:286
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