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Fallos: 328:285 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Consolidación 3r a. Serie, y que, a su vez, el artículo8 delaley 25.401 Presupuesto año 2001) estableció que tales obligaciones serían atendidas con Bonos de Consolidación en sus series vigentes, cuya emisión disponga la ley de presupuesto de cada ejercicio.

Añade que si se considera la hipótesis de la opción por dinero en efectivo, el cobro del crédito se hubiere dilatado durante el período indeterminado previsto por el artículo 6 de la ley 23.982, con una bajísima tasa de interés, por lo que el valor presente del crédito en efectivo debe necesariamente equipararse —como máximo- a la cotización de los bonos.

Alega que se incurrió en arbitrariedad al remitir erróneamente a la doctrina de "Banco Sidesa" (Fallos: 321:641 ), porque en autos no se dieron las concretas circunstancias por las que se desestimó aplicar la ley 24.283 en dicho precedente.

Idéntica reflexión realiza respecto a la invocación del antecedente "Sade" (Fallos: 318:1610 ), pues razona que en el sub liteel crédito del actor fue un crédito consolidado y que no se trata de un supuesto en el que no puede establecerse un patrón de medida respecto de un bien sustituto porque este último fue impuesto por la ley. Añade que en el caso, para aplicar la ley 24.283 no es necesario tramitar un nuevo proceso porque su parte acompañó las cotizaciones de los bonos a fs. 1296 y nada obsta al juzgador conocerlas porque se publican todos los días, siendo "hechos notorios" que, conforme a doctrina dela Corte Suprema que allí cita, no sólo no necesitan ser probados sino que la prueba, además de superflua, es inadmisible.

— 1 Corresponde recordar que V.E. tiene establecido que las cuestiones referentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias, ala determinación del interés comprometido en el juicioy alas bases adoptadas para tal fin, son —en virtud de su carácter fáctico y procesal— materia extraña a la vía del artículo 14 de la ley 48 y, en consecuencia, ajenas al recurso extraordinario, sin perjuicio de la posibilidad que cabe al Tribunal de hacer excepción a tales principios, en los casos abar cados por la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, supuesto que —a mi modo de ver—no se presenta en el sub lite (v. doctrina de Fallos: 325:324 y sus citas, entre muchos otros).

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:285 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-285

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