Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 328:287 de la CSJN Argentina - Año: 2005

Anterior ... | Siguiente ...

concierne, debe existir la posibilidad de tomar como referencia un patrón de medida o, dicho en otros términos, un bien de comparación.

Decidió, asimismo, que si el objeto de la demanda ha sido el recamo deuna prestación dineraria, no aparece como razonable establecer un patrón de medida respecto de un bien sustituto (v. doctrina de Fallos:

322:1083 ).

Se observa, finalmente, que la pretensión desindexatoria fue tratada por la Cámara por entender que es de articulación libre y quela oportunidad para su planteo se extiende hasta el momento del pago v.fs. 1350, considerando 3 ). Sin embargo, no puedo dejar de señalar, a todo evento, que la aplicación de la ley 24.283 ya había sido solicitada por el actor en el recurso extraordinario que interpuso contra la sentencia de la Alzada que, a fs. 1192/1193 vta., modificó la regulación de honorarios (v. fs. 1238/1247, punto |I1.7.), recurso que fue denegado por la Cámara afs. 1271 y vta.

Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja. Buenos Aires, 8 de mayo de 2004. Felipe Daniel Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de marzo de 2005.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Rossi Montero, Pablo Nahuel c/ Banco Central de la República Argentina", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitir por razones de br evedad.

Por ello, de conformidad con el mencionado dictamen, se desestimala queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — CARLos S.

FAYT — ANTONIO BocGIANO — JUAN CARLos MAQuEeDA — E. RAÚL
ZAFFARONI — ELENA |. HIGHTON DE NoLasco.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

77

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2005, CSJN Fallos: 328:287 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-287

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 1 en el número: 287 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos