328 al juzgador al convencimiento —elativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquel se dicta— de que medió un delito y de que existe posibilidad cierta de que el imputado sea su autor.
5) Que comosehagvisto, la situación procesal de Muñoz Fernández —que no llevó a su absolución sino sólo al sobreseimiento provisional— no derivó del reconocimiento por parte de los órganos judiciales intervinientes de la arbitrariedad del auto de procesamiento y de la prisión preventiva ya que las constancias de la causa revelan una apreciación razonada de los elementos de juicio existentes hasta ese momento y en la aplicación de las normas vigentes (confr. causas citadas precedentemente). En efecto, las resoluciones defs. 107/111 y 179/180 son suficientemente ilustrativas al respecto. Cabe señalar, por Último, que el actor en modo alguno alegó su inocencia ni desconoció su participación en los hechos denunciados.
6) Que las razones indicadas conducen al rechazo de la demanda, sin que sea óbice para ello ponderación de la nulidad declarada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, pues dicha decisión nonególa existencia de los elementos objetivos tenidos en cuenta para el dictado del auto de prisión preventiva (comprobación de la existencia de un delito prima facieimputable al actor), sino que sólo puso de relieve la existencia de intereses contrapuestos en la actuación cumplida por el defensor oficial, pero sin controvertir la eficacia probatoria de aquellos elementos, a punto tal que, con esa orientación, la decisión de la corte local expresamente adaró que "...las restantes pieZas no son nulas, sin perjuicio de que al hacerse mérito de ellas se resuelva si son oponibles o no al procesado..." (causa penal 36.262, fs. 440 vta., cuya fotocopia obra agregada por cuerda). Por cierto, nada hay en estos autos que autorice a prescindir de los apuntados elementos probatorios no nulos para decidir como se hace.
Por ello, se decide: Rechazar la demanda seguida por Mauricio Alejandro Muñoz Fernández contra la Provincia de Buenos Aires. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Notifíquese y, oportunamente, archívese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — AUGUSTO César BELLuscio según su voto) — CARLos S. FAYr — JuAn CARLos MAQUEDA — ELENA |.
HIGHTON DE NoLAsco — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ArGIBAY según su voto).
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2784
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