voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 308:2621 ; 314:405 ).
A mi modo de ver, dicho recaudo no se encuentra cumplido en el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda —a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia (doctrina de Fallos: 306:1056 ; 308:229 , 1239 y 2230, entreotros)-, pues el actor dirigesu pretensión sustancialmente contra el CONSEJO GENERAL DE EDUCACION de la Provincia de Santiago del Estero, con fundamento en el incumplimiento de sus autoridades de las funciones a su cargo.
Dicho Consejo, de acuerdo con el art. 73 de la Constitución local, es una entidad descentralizada, por lo cual goza de autarquía, es decir, cuenta con una individualidad jurídica y funcional que permite distinguirla del Estado local.
En tales condiciones, al no aparecer la Provincia de Santiago del Estero como titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, pienso que no cabe tenerla como parte sustancial en lalitis, toda vez que la competencia originaria de V.E., por ser de raigambre constitucional, es de carácter restrictiva e insusceptible de extenderse (Fallos: 312:640 ; 318:1361 ; 322:813 ), opino que corresponde declarar que esta acción de amparo es ajena a dicha instancia. Buenos Aires, 9 de junio de 2005. Ricardo O. Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de julio de 2005.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, a los que corresponde remitir afin de evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena ala competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2779
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