328 materia ésta que, por regla, resulta ajena a la competencia de V.E.
cuando conoce por la vía extraordinaria (Fallos: 307:162 , ya citado).
Por último, y sin perjuicio de su planteamiento también extemporáneo, en cuanto ala tacha de arbitrariedad por presunto apartamiento del criterio dela Corte en un precedente anterior (Fallos: 318:2481 ), pienso que las diferencias sustanciales que exhiben el presente y el citado caso resultan determinantes para rechazar el planteo de la recurrente, quien sólo se ha limitado a invocar dogmáticamente su aplicación.
Repárese que del criterio que sustenta el voto de la mayoría en el precedente de Fallos: 318:2481 no surge alusión expresa al momento en el que cesa de cometerse el delito previsto en el artículo 146 del Código Penal. Por el contrario, advierto en todo caso que en esa ocasión V.E. tuvo en cuenta el día que presuntamente la víctima fue hallada en la vía pública y entregada en guarda provisional —23 de marZo de 1977— como última fecha a partir de la cual correspondía computar el plazo de prescripción de la acción, precisamente porque consideróquefuea partir de ese momento que cesaron las acciones de retención u ocultamiento mencionadas en aquella norma, sin que ese razonamiento haya implicado desconocer el carácter permanente de la infracción.
Por consiguiente, la ausencia en el sub litede tal extremo autoriza a sostener que las circunstancias fácticas y jurídicas del citado precedente no se compadecen ni guardan correspondencia con el presente.
—IV-
En virtud de los argumentos expuestos, opino que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario. Buenos Aires, 16 de febrero de 2004. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de julio de 2005.
Vistos los autos: "Landa, Ceferino y Moreira, Mercedes Beatriz s/ recurso de casación".
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2710
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