328 cursoreal entre sí (artículos 45, 55, 146 y 293 del Código Penal), y a Mercedes Beatriz Moreira a la pena de cinco años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta y demás accesorias legales y costas, por considerarla coautora del delito de retención y ocultamiento de una menor de diez años (artículos 45 y 146 del Código Penal).
A fin de lograr una mayor daridad expositiva, estimo conveniente precisar, aunque más no sea someramente, los aspectos fácticos sustanciales del caso en el que he sido llamado a pronunciarme. Sobrela base de la prueba producida e incorporada en la audiencia de debate, el tribunal consideró probado que los imputados habían retenido y ocultado a Claudia Victoria Poblete desde fines de 1978 hasta el 10 de febrero de 2000, fecha en la que quedó develado el hecho y ésta tomó conocimiento de su verdadera identidad. Asimismo, tuvo por acreditado que Ceferino Landa propor cionó los datos necesarios para que se le extendiera un certificado de nacimiento ideológicamente falso y, luego, munido de ese instrumento, inscribió a la niña como hija biológica en el Registro Civil y gestionó y obtuvo el correspondiente documento nacional de identidad a nombre de Mercedes Beatriz Landa.
Recurridala sentencia por la asistencia técnica de Landa y Moreira ante la Cámara Nacional de Casación Penal, la Sala IV de ese tribunal resolvió, por mayoría, no hacer lugar al recurso de casación fs. 1668/1676).
Los magistrados que conformaron el voto mayoritario señalaron que el tribunal dejuicio había resuelto la cuestión relativa al momento en que cesa el delito de retención y ocultamiento de un menor de diez años (artículo 146 del Código Penal) en forma contraria a la posición de la defensa, y había establecido que ello había ocurrido en el caso el 10 de febrero de 2000, sin que esas precisiones fácticas y jurídicas hubieran sido cuestionadas por la asistencia técnica a través del recurso de casación interpuesto. Por consiguiente, sostuvieron que, con sujeción a lo que había sido materia de agravio, la cuestión a resolver se limitaba a determinar si la escala penal del artículo 146, aplicable al caso, era la que estaba vigente en el momento en que se inició el ocultamiento (3 a 10 años) o la más gravosa que la ley 24.410 estableció en el año 1995 para dicha figura (5 a 15 años). Y, por los fundamentos que allí expresaron, concluyeron que resultaba correcta la aplicación de las previsiones de la ley 24.410 que había hecho el tribunal de juicio.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2704 
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