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Fallos: 328:2706 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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rango constitucional por la ley 24.820, pues sostiene que el legislador nacional no ha cumplido aún el compromiso asumido en ese instrumento internacional de tipificar internamente ese delito y establecer una pena apropiada. A ello añade que tampocoresulta admisible, desde el punto de vista del principio de legalidad material, la creación judicial de un nuevo delito mediante la combinación del tipo del artículo 146 del Código Penal con caracteres y atributos del delito de desaparición forzada, y alega que ese vicio afecta a la condena que se impuso a Landa y a Moreira, pues desde la perspectiva de ese fallo "la consumación del delito de sustracción de menores de diez años se extiende en el tiempo, mientras el autor no de información sobre el paradero del menor sustraído". Sentado ello, y en línea con lo anterior, expresa que a ese elemento que nofigura en la descripción del artículo 146, selo incorpora a partir de una ley programática posterior a los hechos materia de juzgamiento (la citada convención), sin reparar en la vigencia del principio de irretroactividad de la ley penal. Por último, afirma que, por vía de la aplicación retroactiva de la mencionada ley 24.556, se interpreta in malam partem que los delitos tipificados en los artículos 139, inciso 2°, y 146 del Código Penal son imprescriptibles, omitiendo considerar quela propia Convención Interamericana sobr e Desaparición Forzada de Per sonas, en el párrafo segundo de su artículo VII, admite que una norma de carácter fundamental impida la imprescriptibilidad, tal como ocurre, a su juicio, en virtud del principio de irretroactividad contenido en los artículos 18 de la Constitución Nacional, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Supletoriamente, sostiene que, aun cuando no se considerase que la sustracción de un menor de diez años es un delito instantáneo, de todos modos su comisión habría cesado cuandola víctima cumplió los diez años de edad, en el año 1988, de modo que también desde esta perspectiva la acción penal habría prescripto al haber transcurrido desde esa fecha el plazo legal previsto sin que mediara acto de suspensión y interrupción alguno.

A todoello agrega, también subsidiariamente, que incluso si nose compartiera los argumentos anteriores, habría que concluir igualmente que la acción penal correspondiente al delito previsto en el artículo 146 dela ley de fondo, que fue materia de condena, se halla prescripta, pues Landa habría perdido el codominio del hecho a partir de 1979, cuando se retiró del Ejercito, por lo que esa fecha marcaría el dies a

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2706 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2706

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