y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria alas pretensiones que la apelante funda en ellas.
—IV-
En cuanto al fondo del asunto, ante todo, cabe recordar que, en la tarea de establecer la inteligencia de normas de dicha índole, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos de las partes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue.
Ello sentado, cabe señalar quela ley 22.804 instituyó con alcance nacional el régimen complementario de jubilaciones y pensiones para la actividad docente y para el personal no docente del Ministerio de Educación, con la finalidad de otorgar un complemento del haber mensual que perciben los jubilados y pensionados beneficiarios (v. arts. 1° y 3). En loque aquí interesa, el antiguotextodesu art. 32, 2° párrafo, prescribía que el Poder Ejecutivo Nacional "podrá autorizar ala Caja Complementaria a celebrar convenios con organismos nacionales, provinciales, municipales y privados para hacer extensivo el régimen propiciado al personal docente y no docente vinculado a la enseñanza".
Concordantemente, el decreto reglamentario 1419/83 previó de modo expreso la incorporación del personal docente y no docente de las univer sidades nacionales y brindó sustento al convenio suscripto el 18 de octubre de 1983, en virtud del cual el personal dependientedela UBA comprendido en la ley 22.207 y en el Estatuto del Docente (ley 14.473) quedó incorporado, a partir del 1 de noviembre de 1983, al régimen complementario de jubilaciones y pensiones (v. fs. 21/25).
Posteriormente, la ley 23.646 modificó, entre otros, dicho art. 32 y, aun cuando permanece la facultad que antes se mencionaba, reemplazóla palabra "organismos" por "organizaciones", circunstancia que condujo al Consejo Superior de la UBA a interpretar que los convenios sólo podían ser celebrados con entidades gremiales y que, por ende, el que se había suscripto con la UBA carecía de sustento, motivo por el cual lo denunció (v. considerando2° dela Resolución N ° 2754/95, copia obrante afs. 20).
A mi modo de ver, sin perjuicio de las razonables dudas que pudiera originar la nueva redacción del art. 32 acerca de los entes con los
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2698
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