cuales la Caja Complementaria puede suscribir convenios —ya que el decreto reglamentario 54/89 reitera la terminología anterior al hablar de "organismos" y no de "organizaciones"— lo relevante en el sub litees quela Cámara, al considerar quela citada reforma al art. 32 de la ley 22.804 otorga fundamento suficiente a la decisión adoptada por la UBA mediante la Resolución N° 2754/95, en los hechos le atribuyó un alcance retroactivo que no surge de sus términos, sin que pueda presumirse tal efecto en virtud de que el art. 3° del Código Civil establece que las leyes "No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario" (Fallos: 318:63 ). Ello es así, pues, al no contener la ley 23.646 alguna norma vinculada con su validez intertemporal, se impone el principio según el cual, cuando en una ley se ha optado por omitir toda referencia al respecto, los hechos anteriores a su vigencia deben quedar sometidos a los preceptos legales imperantes en el momento en que se produjeron, ya que, en esas condiciones, el nuevo ordenamiento no tiene efecto retroactivo, no se proyecta hacia atrás en el tiempo, ni altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos y actos realizados, pues de lo contrario podría afectar derechos adquiridos (Fallos: 314:481 ; 320:1796 ; 321:532 , entre otros).
En la especie, mediante el convenio suscripto por la UBA el 18 de octubre de 1983 se incorporó a sus docentes al régimen complementario de jubilaciones y pensiones que, según la ley que lo instituyó, es obligatorio para quienes se encuentran comprendidos. Si a tal carácter —coherente, por lo demás, con todo el sistema de seguridad social— se añade que del texto dela ley 23.646 no surge que la voluntad del legislador estuviera orientada a producir la caducidad de los convenios ya celebrados por la Caja Complementaria, no parece razonable concluir quela modificación introducida al art. 32 dela ley 22.804 leha quitado sustento al acto suscripto al amparo de la legislación anterior. En ese contexto, tampoco resulta admisible fundar la decisión unilateral de denunciarlo en razones de seguridad jurídica, principio que, precisamente, pone en peligro la interpretación que aducen las autoridades universitarias, pues eventualmente se podrían afectar derechos adquiridos de índde previsional. Máxime, cuando el nuevo texto del art. 2° de la ley 22.804, menciona, entre quienes se encuentran obligatoriamente incluidos en el régimen, a "Los docentes que se incorporen en virtud de los convenios a que se refiere el art. 32 de esta ley".
En segundo lugar, estimo que asiste razón a la apelante acerca de la nulidad de la Resolución N ° 519/95 -dictada por el Rector de la
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2699
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