directa o indirectamente con las funciones y actividades académicas propias de la universidad— sino que está regido por el derecho previsional, naturaleza que deriva de la ley mencionada, cuyas disposiciones fijaron el marco alarelación entrelas partes, que impide que los entes públicos la extingan una vez estructurada. Máxime, cuando el convenio, por vauntad de las partes, es de duración ilimitada en el tiempo y esinadmisiblela denuncia unilateral dispuesta por la UBA, pues amenaza directamente el objeto del convenio y altera su estructura y finalidad, además de ser incompatible con su naturaleza y modalidad y con el régimen jurídico al que se halla sujeto.
Por otra parte, señala que ya se acordaron numerosos beneficios a jubilados que acreditaron servicios docentes prestados en el ámbito dela UBA, quienes tienen un derecho adquirido a gozar de las prestaciones complementarias, que continúan abonándose pese a quela UBA dejó de efectuar las retenciones por los correspondientes aportes.
Expresa que la Cámara aplica en forma parcial la ley 23.646 e incurre en una afirmación dogmática al considerar que la Resolución N° 2754/95 del Consejo Superior de la UBA encuentra sustento suficiente en la modificación introducida al art. 32 de la ley 22.804, que habilita expresamente a la Caja a celebrar convenios con las universidades nacionales para la incorporación al régimen complementario.
Con base en dicha circunstancia y en la nueva redacción del art. 2° de esta ley, concluye que el convenio suscripto en 1983 mantiene inalterable su vigencia así como el carácter obligatoriode la afiliación de los docentes de la UBA y destaca que el acto dictado por ésta carece de causa y motivación suficiente.
Por último, aduce que el tribunal omitió pronunciarse acerca de la Resolución N° 519/95, dictada por el Rector dela UBA, cuya nulidad había oportunamente invocado la actora con fundamento en que el art. 19 dela ley 22.804 asigna tal atribución a la Caja en forma exclusiva y excluyente.
— 1 Considero que el recurso extraordinario interpuesto es formal mente admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas de carácter federal —leyes 22.804 y 23.646—
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2697
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