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Fallos: 328:2515 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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por el régimen legal, 'según las condiciones de solvencia en que se encuentra la entidad y las necesidades de la coyuntura económica —parámetros cuya apreciación corresponde a la entidad rectora de la política financiera y monetaria—, es uno de los temas que tradicionalmente se han consider ado ajenos a la competencia de los jueces, salvo las hipótesis de arbitrariedad o violación del derecho de defensa" (Fallos: 318:1038 ), supuestos estos últimos que no se presentan en el sub examine.

13) Que, en relación a las circunstancias que justificaron la medida cautelar dispuesta por resolución 642/86, cabe consignar que la entidad bancaria no sólo presentaba una extrema afectación de liquidez que leimpedía atender normalmente las obligaciones generadas por su actividad —según ya ha sido señal ado— sino que también resultó —del informe producido por los veedores— la comisión de seriasirregularidades que implicaron la inobservancia de normas del Banco Central en materia de captación de depósitos. La existencia de este procedimiento irregular fue expresamente reconocido por el actor al sostener que no existía circular del Banco Central que autorizara el mercado interempresario al Banco del Iguazú ni a ningún otro banco del sistema (fs. 1256); esta operatoria de mercado interempresario — "mesa de dinero"— paralela al sistema institucionalizado, empezó con una cuenta corriente que era de la institución y que tenía el nombre de fantasía de "Industrial Santa Catalina" (fs. 1256 vta.; 1002, punto 3.); expresó que no se suministraba ninguna información al Banco Central sobre esta operatoria, por ser una actividad paralela al sistema institucionalizado (fs. 1257) y que las "mesas de dinero" que funcionan en las instituciones bancarias reportan a éstas el beneficio de aumentar la afluencia de capital, libre de las restricciones derivadas de la exigencia de "encajes mínimos" (fs. 1001/1001 vta.).

En este punto, corresponde poner de relieve que, contrariamente alo afirmado por el apelante, la comunicación "A" 925, del 30 de septiembre de 1986, no habilitó la operatoria del "mercado interempresario". En efecto, esta norma, exigió que se institucionalizara una operatoria marginal, y fijó relaciones técnicas entre el vdumen de la actividad y el capital de las entidades que lo ejercen (fs. 1282 vta., párr.4°).

Las condiciones descriptas, hacen pertinente recordar queel art. 24 de la ley 22.529 establece que el Banco Central podrá disponer la intervención cautelar de una entidad financiera o bien cuando —a su

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2515 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2515

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