328 juicio fundado- ésta realizara actos o incurriera en omisiones que pusieran en peligro su funcionamiento o cuando se encontrara afectada su solvencia o liquidez o bien si comprobare la realización de operaciones prohibidas o limitadas.
14) Que, sin perjuicio de la limitación resultante de lo expresado en el considerando 6", resultan insustanciales los agravios dela recurrente tendientes a desacreditar la valoración de los antecedentes fácticos que justificaron la instauración de la intervención cautelar.
En efecto, la apelante expresa su discrepancia con el criterio de valoración dela cámara de los peritajes contables (fs. 607/621 vta., 659/661 vta., 1470/1480, 1560/1560 vta., 1564/1568 vta., 1673/1678 vta., 1892/1898 y 1933/1939 vta.), y aduce, sobre esa base, que la entidad presentaba un patrimonio neto positivo al 8 de octubre de 1986, que nose encontraba en cesación de pagos en ese momento y que su situación era recuperable. Al respecto cabe señalar inicialmente que al segundo dictamen pericial —cuyas conclusiones fueron especialmente tenidas en cuenta por el a quo- se llega como consecuencia de las múltiples impugnaciones deducidas por la denandada en relación al primero(fs. 1772/1773 vta.), cuyas conclusiones quedaron parcialmente desvirtuadas por otras posteriores, expedidas por un profesional, con específico conocimiento sobre la materia controvertida, y por el pedido de remoción planteado a fs. 1657/1657 vta.
15) Que, en orden a tales extremos, cabe destacar que el perito Bonina consignó en su dictamen que, al 30 de septiembre de 1986, el Banco del Iguazú tenía técnicamente un patrimonio neto negativo de A 779.805 lo que surgía de la documentación suscripta tanto por profesionales independientes como por personal perteneciente a aquel banco y al B.C.R.A (fs. 1897 vta. y 1898). Agrega en relación a las previsiones por riesgo de incobr abilidad y cargos aplicados por el ente rector por incumplimiento de las normas técnicas, que éstos resultan razonables y aceptables, en tanto surgen de la normativa específica dela actividad y, en consecuencia, el Banco del Iguazú no podía ignorarlos o desconocer su cuantificación al confeccionar el balance (fs. 1938 vta. y 1939).
Tal razonamiento es concorde con lo expresado por esta Corte en relación a que "la actividad bancaria tiene una naturaleza peculiar que la diferencia de otras de carácter comercial y se caracteriza especialmente por la necesidad de ajustarse alas disposiciones y al contralor del Banco Central" (Fallos: 275:265 , considerando 10). Elloimplica el
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2516
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