328 A3.162.691,24 al 7 de octubre de 1986, lo que dio motivo al urgente requerimiento de auxiliofinanciero al Banco Central, que posibilitara el funcionamiento de la entidad, ante el riesgo de caer —según lo expresado por sus autoridades— en un estado de cesación de pagos fs. 81/84 del expediente administrativo 35294/86).
10) Que, además, esta situación quedó plasmada en la comunicación interna del 8 de octubre de 1986 que la subgerente general del banco, señora Merlo, dirigió al actor para informarleque el redescuento por iliquidez de A 1.100.000, que tendría disponible el Banco del Iguazú S.A., no solucionaría el problema de caja de las distintas sucursales, que amenazaba con agravarse al día siguiente. Consignó que los fondos de la sucursal Buenos Aires estaban agotados y que existían obligaciones a afrontar por A 4.991.000 (fs. 85 y 98 del citado expediente).
Por otra parte, el informe presentado en esa misma fecha por los veedor es nombrados por el Banco Central en el Banco del Iguazú daba cuenta de que los fondos existentes, en conjunto, en el resto de las sucursales, no alcanzarían para afrontar los vencimientos de los depósitos los días 9, 10 y 13 de octubre de 1986; que las cámaras compensadoras del interior presentaban saldos deudores por A 630.000 y la cuenta corriente de la entidad en el Banco Central registraba un descubierto de A 102.205,48. Se consignó, además, que surgía de las actas labradas a diversos empleados de la entidad y de la compulsa de la cuenta corriente de Industrial Santa Catalina que gran partede los depósitos efectuados el 6 del mismo mes —a tasa regulada y noregulada-— habían sido constituidos mediante el ingreso irregular de fondos, ya que habían sido impuestos con cheques emitidos contra la cuenta corriente 2053/3, de titularidad de aquélla, que presentó, ese día, un saldo deudor de A 1.882.015,09, superando un descubierto de A 4.000.000.
11) Que asimismo cabe poner de relieve que la recurrente omitió la adecuada refutación de la aserción del fallo impugnado relativa a que "la ubicación del art. 24 de la ley 22.529 en el Título || de la ley, que regula la consolidación de las entidades financieras, no permite excluir de intervención con fines cautelares a las que estén en etapa de regularización reglada por el Título |".
12) Que esta Corte afirmó que "la conveniencia de aplicar uno u otro criterio -saneamiento o consdlidación— entre aquellos previstos
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2514
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