sometimiento a un régimen jurídico que establece un margen de actuación que faculta al ente rector a dictar normas que aseguren el mantenimiento de un adecuado grado de solvencia y liquidez de los intermediarios financieros y a establecer obligaciones a las que deberán sujetarse en relación a aspectos vinculados con su funcionamiento (Fallos: 319:2658 y su cita). No es admisible entonces —comolo pretende la actora— prescindir de tales reglas específicas en el examen de la situación patrimonial de la entidad.
En este orden de ideas, debe subrayarse, además, que la entidad había conformado, con anterioridad, las previsiones por riesgo de incobrabilidad, determinadas por la inspección del Banco Central sobrela base de la normativa específica (fs. 1 y 4/5 del expediente administrativo 35.294/86); en relación alas ulteriores determinaciones, la actora no alegó ni probó que hubiese mediado apartamiento de las directrices fijadas por la legislación financiera. A este respecto debe considerarse que las reglamentaciones emitidas por el Banco Central representan, en cada caso, la exteriorización o instrumentación de criterios de política financiera y monetaria, necesariamente ligados a las condiciones de la coyuntura económica. La conveniencia o inconveniencia de tales criterios o de su aplicación en cada circunstancia histórica es un tema, en principio, ajeno ala competencia de los jueces doctrina de Fallos: 303:1776 ).
En lo atinente a la cesación de pagos del banco, resulta razonable la conclusión de la cámara en el sentido que este estado tuvo su inicio con anterioridad a la intervención cautelar. La actora y su consultor técnico, por su parte, reconocieron que "la cesación de pagos del Banco del Iguazú tuvo lugar coetáneamente con la intervención cautelar de la entidad" (fs. 1923).
16) Que tampoco puede tener acogida favorable la pretensión de la apelante de atribuir responsabilidad a la entidad rectora por no haber aplicado las restantes alternativas previstas en la ley 22.529.
En efecto, de los informes producidos por el delegado interventor el 20 de mayo y el 10 de agosto de 1987, surge que el accionista mayoritario del Banco del | guazú se hallaba imposibilitado de dar cumplimiento con loestablecido por el art. 5°, dela ley 22.529, en razón de que carecía de la libre disponibilidad de las acciones, que se hallaban embargadas por el Banco de Interior y Buenos Aires. Este impedimento, de por sí, resta toda factibilidad a las propuestas y garantías ofrecidas por el señor Figueroa en sendas notas del 20 de octubre de 1986 y del
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2517
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