8) Que, sin perjuicio de esta dirimente circunstancia, cabe consignar que carece de sustento el reclamo formulado por la recurrente con fundamento en la existencia de un supuesto derecho adquirido de la entidad bancaria ala subsistencia de la alternativa de saneamiento a que se refiere la resolución 640/86 del Banco Central que, en su concepto, no fue respetado por éste al disponer la intervención cautelar cuandoel plazo otorgado para su presentación no había aun expirado.
En efecto, según surge de la misma resolución invocada por la apelante, el Banco Central podría adoptar las medidas a que hubiera lugar, contempladas por la ley 22.529, cuando considerara que la propuesta —que requería de aportes genuinos de capital—nofuese suficiente para lograr el saneamiento (punto 2.3 de la citada resolución). El ejercicio de dicha facultad no puede sino correlacionarse con la solicitud de asistencia financiera formulada por el Banco del Iguazú S.A, por nota del 7 de octubre de 1986 —que revelaba la imposibilidad de llegar al saneamiento del modo requerido— y su denegación por el ente de control (conf. punto 1 de la resolución 642/86), lo que llevó, unido a otras circunstancias, alainstauración dela intervención cautelar, con ajuste alas prescripciones del art. 24 de la ley 22.529, en salvaguarda de la propia entidad, de los derechos del Banco Central y de los terceros involucrados (punto 4 de los considerandos de la citada resolución).
9°) Que al respecto debe señalarse que esclaralaley 22.529 cuando prevé que las alternativas previstas por el Titulo | tratan sobre la regularización de entidades que presenten dificultades técnicas superables mediante los mecanismos que se utilizan normalmente a tales fines; en cambio, las aludidas en el Título 11, resultan aplicables a entidades con problemas cuya solución excede las propias posibilidades (punto VI de la Exposición de Motivos de la citada ley).
En orden a esta distinción normativa, se destaca que la nota dirigida por el actor —en su condición de presidente del intermediario financiero— al Banco Central en forma inmediata al dictado de la resolución 640/86 —por la que se requirió al Banco del Iguazú S.A la presentación de un plan de saneamiento en los términos del art. 3° dela ley 22.529- denotó un cuadro de situación caracterizado por un evidente y progresivo agravamiento de las dificultades financieras de éste a medida que se operaba el vencimiento de sus obligaciones y los ahorristas decidían no renovarlas; este panorama de obligaciones ala vista 0 a muy breve plazo se complementaba con la circunstancia que de los préstamos interfinancieros oportunamente recibidos por A 8.060.908,14, se encontraban vencidos e impagas operaciones por
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2513
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