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Fallos: 328:2510 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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2) Quela apelación inter puesta es formalmente admisible pues se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte y el valor cuestionado en último término excede el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6, ap.a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución de esta Corte 1360/91.

3) Que el tribunal a quo expresó, como fundamento, que la decisión del Banco Central de someter inicialmente al Banco del Iguazú S.A. a saneamiento, no privó a aquél de su facultad de disponer su intervención cautelar. Ponderó, al respecto, que la ubicación del art. 24 de la ley 22.529 en el Título || —que regula la consolidación de los intermediarios financieros- no permitía excluir dela intervención con fines cautelares a los que estén en etapa de regularización tratada por el Título 1, habida cuenta que la utilización de los procedimientos previstos por la citada norma constituye una atribución discrecional del ente de control -que éste podrá adoptar de acuerdo con las circunstancias— sin que deba observarse entre las diversas alternativas una determinada progresión o secuencia por resultar independientes y no excluyentes entre sí. Negó, en consecuencia, quela entidad ola actora pudieran invocar válidamente un derecho adquirido a que se mantuviera un proceso de saneamiento frente ala lícita preferencia del órgano de control de disponer la intervención cautelar, sustentada en el informe de veeduría y en la nota del demandante —de fecha 7 de octubre de 1986 por la cual solicitó al Banco Central que le permitiera acceder a un descubierto en la cuenta corriente a los efectos de evitar la cesación de pagos, lo cual demuestra —a juicio del a quo- quesin ese aporte del Estado "la entidad no podía alcanzar en forma conveniente y oportuna el funcionamiento" (fs. 2043).

Tras subrayar que quien aduce vicios acerca de la ilegitimidad o arbitrariedad de las decisiones del Banco Central debe acreditarlos en juicio, entendió que, en el caso, ello no había acontecido. Destacó, al respecto, que de la prueba rendida surgía que: a) la entidad tenía —técnicamente— un patrimonio neto negativo, y que las previsiones por deudas incobrables y los cargos resultaban razonables y aceptables, considerando la normativa dictada por el Banco Central; b) en cuanto al estado de cesación de pagos del Banco del Iguazú S.A., si bien consideró fundadas las objeciones a su configuración en diciembrede 1985 —en tanto estaba ligada a la operatoria irregular, iniciada en enero de 1986, mediante la cuenta "Santa Catalina", llegó a la conclusión de que aquél, de todos modos, se produjo con mucha anterioridad ala intervención cautelar dispuesta en octubre de ese año; c)

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2510 
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