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Fallos: 328:2471 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Considero que nole asiste razón al respecto, ni que la decisión del ENARGAS constituya una reinterpretación retroactiva del marco regulatorio, que afecte sus derechos adquiridos.

Así lo pienso, porque la primera de aquellas misivas es del 4 de diciembre de 1992, es decir, anterior tanto al decreto 2255/92 como al queleotorgólalicencia a la actual Metrogas S.A. (decreto 2459/92) (v.

copia obrante a fs. 51 del expediente administrativo N ° 1242/95 del registro del ENARGAS, agregado por cuerda a estas actuaciones), circunstancia que aventa toda duda en cuanto a cuál es el régimen jurídico aplicable al proceso de privatización, al que tenían que sujetarse todos los participantes.

En cuantoa la nota 246/92, si bien es posterior a los mencionados actos e incluye a la nota 221/92 (v. copia en fs. 6 del EXPMEYOSP N° 750-003068/96, agregado como fs. 168 del expediente citado en el párrafo anterior), cabe señalar que en ningún lugar autoriza a proceder del modo en que lohizola distribuidora. Antes bien, ahí se indica que, para el servicio general "P" la facturación será bimestral hasta los 150 m° mensuales y superados éstos, podrá ser mensual (punto 4.5.), mientras que en el cuadro tarifario (anexo III), se detallan los precios divididos en los tres rangos ya mencionados (v. fs. 13 y 47), perodeellonosecalige que cuando la empresa facturebimestralmente podrá duplicar los primeros 1.000 m".

Finalmente, estimo oportuno traer a colación —por su pertinencia al caso de autos- aquel ejemplar principio que señala que el derecho del concesionario no puede ir más allá de lo que la concesión define y enumera, y que la regla más segura en materia de interpretación de concesiones es la de que toda duda debe ser resuelta en sentido adverso al concesionario, porque nada debetenerse por concedidosino cuando es dado en términos inequívocos o por implicancia dara (doctrina de Fallos: 155:12 ), ya que no existen derecho implícitos en la concesión en beneficio del concesionario, la afirmativa necesita ser demostrada, el silencio es negación y la duda es fatal para su derecho (Fallos:

316:382 ; 321:1784 ; 323:337 , entre muchos otros).

— VI Por loexpuesto, considero que el recur so extraordinario es formal mente admisible y que corresponde confirmar la sentencia en todo

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2471 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2471

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