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Fallos: 328:2466 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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CONCESIÓN.
El der echo del concesionario no puedeir más allá de lo que la concesión define y enumera, y la regla más segura en materia de interpr etación de concesiones esla de que toda duda debe ser resuelta en sentido adverso al concesionario, porque nada debe tenerse por concedido sino cuando es dado en términos inequívocos o por implicancia clara, ya que no existen derecho implícitos en la concesión en beneficio del concesionario, la afirmativa necesita ser demostrada, el silencio es negación y la duda es fatal para su derecho (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Carlos S. Fayt).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—|-

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala |V) desestimó el recurso del art. 70 de la ley 24.076 que interpuso Metrogas S.A. contra la orden regulatoria del Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) del 6 de octubre de 1995 y contra la resolución 577/97 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos que rechazó el recurso de alzada que dedujo contra aquélla. En consecuencia, confirmó la decisión del ENARGAS que ordenó a la actora que aplique inmediatamente los cuadros tarifarios vigentes a los usuarios dela categoría servicio general ("P"), refacture todos sus consumos de acuerdo a tales parámetros y acredite las sumas facturadas en exceso, con más losintereses correspondientes, por considerar que efectuó una interpretación errónea del decreto 2459/92 y sus normas complementarias, que perjudicó a los usuarios de esa categoría con consumos superiores a 1.000 m3 (v. sentencia del 31 de marzo de 1999, obrante a fs. 250/253 de la numeración que se reitera por el error defoliatura que seincurre a partir defs. 256. A fs. 289, se aclara que la sentencia fue dictada el 31 de marzo de 2000).

Para así decidir, sus integrantes consideraron que la decisión del 6 de octubre de 1995 del ENARGAS constituía un acto administrativo particular, dictado en ejercicio de las facultades de control que el ordenamientole confiereal ente regulador y no un actoreinterpretativo del marco regulatorio, tal como sostenía la actora.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2466 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2466

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