te, el modo como se integra la retribución de los profesionales intervinientes en el pleito, con arreglo de las disposiciones vigentes en la materia, y como consecuencia de los dos procedimientos de reajuste del monto original, es decir —continúa— mediante la actualización monetaria hasta el 1° de abril de 1.991 y luego de ello, a través de los intereses.
Asimismo, expresan que en la sentencia atacada se hizo referencia a ciertos precedentes de esa Corte Suprema que resultan daramente inaplicables a esta causa, porque tratan acerca de casos en los cuales se debatía la procedencia de intereses en hipótesis diferentes a la aquí debatida, y donde los accesorios aplicados sólo encontraban apoyo en el segundo párrafo del artículo 10° del decreto 941/91, y no en el primero, como acontece en este litigio.
Por último, dicen que, en condiciones tales, el criterio adoptado por la Cámara se aparta, sin fundamento alguno, de las reglas que rigen la materia y que debieron aplicarse al caso, en particular la pauta establecida por el artículo 6° inciso a) de la ley 21.839, el que indica que, atal fin, se tendrá en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, debiendo entenderse por tal sumala queresultare de la sentencia (artículo 19), y que en el caso no es otra que aquella por la cual se rechazó la demanda.
— II Es dable precisar que lo concerniente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que la determinación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos profesional es cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias son, en razón del carácter fáctico y procesal de tales cuestiones, insusceptibles de tratamiento en la instancia extraordinaria, excepto en los supuestos en que la decisión apelada incurre en arbitrariedad (cfme. Fallos:
319:1055 ) siendo, tal doctrina, de aplicación especialmente restringida (Fallos: 323:1504 ; 324:4389 ; entre otros).
Estimo, dentro del marco arriba citado, que en el caso que nos ocupa no se da la excepción aludida, por cuanto los agravios traídos por el ahora quejoso conforman una mera discrepancia con la solución dada por la Cámara.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1933
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