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Fallos: 328:1932 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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328 tionadola decisión del tribunal por afectar derechos y garantías constitucionales, como la de la defensa en juicio y el de propiedad, habida cuenta de que el fallo sólo esgrime argumentos aparentes que lo tornan arbitrario.

Arguyen que la regulación de honorarios practicada por las tareas realizadas en Primera Instancia, tomó como base un monto que no es el que surge del examen dela causa, con lo que se incurrió en la arbitrariedad aludida.

Dicen, también, que el rubro de lucro cesante apreciado, entreotros, para obtener la base regulatoria, es el que guarda mayor diferencia con lo pretendido ya que el juzgador lo acotó a los dos primeros períodos reclamados por el monto establecido en la demanda, desechando, casi en su totalidad, el lapso a liquidar, con el único argumento de "que su exorbitancia configura una situación de excepción que permite tener en cuenta la cantidad por la que razonablemente hubiera prosperado el reclamo sobre este punto" dejando de lado la conclusión ala que arribó, en este mismo expediente, la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán.

Aducen que conforme los fundamentos dados por el a quo, más allá de los principios establecidos por la ley de aranceles (incisos c) y d) de su artículo 6), le hubiera resultado más beneficiosos que su parte hubiera sidovencida (artículo 7 ° párrafo 2°) pues así, sus honorarios serían mayores que los regulados ahora, por ser vencedores, situación que como es obvio —precisa— no se ajusta a las previsiones legales aplicables.

Por otro lado, explican que le suscitó gravamen la exclusión del cálculo de los intereses a los fines regulatorios, dado que en el sub lite resulta de aplicación el decreto 941/91, cuyo artículo 10, en su primer párrafo, contempla para mantener incólume el contenido económico del juicio, la facultad judicial de liquidar dichos accesorios conforme la tasa respectivas y, entreellas, la pasiva promedio que fija el Banco de la Nación Argentina.

Asevera que la situación aquí planteada difiere notoriamente de las contempladas en los precedentes citados por el sentenciador, dado que en estos se trataba de liquidar intereses moratorios, cuyo presupuestosuponela incuria del deudor en satisfacer determinada obligación pecuniaria, mientras que aquí es objeto de discusión, únicamen

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1932 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1932

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