2344/90) y a su tiempo la Comisión Nacional de Telecomunicaciones res. 127/91, 1435/92 y 2911/92) establecieron la tasa de interés punitoria en caso de mora en el pago de facturas por la prestación del servicio público telefónico y que la decisión adoptada en ambas instancias ha sido contraria a su validez y concreta aplicación del caso.
Considera que el a quo, mediante la invocación del art. 656 del Código Civil dedara irrazonables por excesivos los intereses punitorios de origen legal establecidos por la autoridad pública competente para los supuestos de mora en el pago del servicio básico telefónico y proyecta su solución hasta el presente, cuando con posterioridad a la promoción de la demanda se han dictado nuevas resoluciones de la autoridad competente (como lares. Sec. Com. 1059/99) que no ha sido materia de controversia, y que expresamente contienen una solución legal distinta ala afirmada en el fallo. Invoca a su favor el art. 16 del Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico y el art. 31 dela ley de Defensa del Consumidor según la reforma dela ley 24.568, que en su art. 31 establece los límites en cuestión.
6°) Que para resolver como lo hizo, el a quo aplicó el art. 656 del Código Civil para determinar la tasa de interés punitoria. Si bien la decisión apelada no sostuvo que los decretos y normas en cuestión eran inválidos, simplemente los consideró inaplicables al presente caso por lo que a su juicio era una desproporción, reemplazándolos mediante la facultad prevista en el Código Civil.
7) Que, alos fines de la admisibilidad del recurso extraordinario, no sólo se requiere el planteo de una cuestión federal sino también que ésta guarde relación directa e inmediata con el contenido de la resolución impugnada. Ello no se cumple si, pese a hallarse en juego una cuestión de aquella índdle, la resolución del a quo se apoya en normas de derecho común (Fallos: 307:2131 ) sin que se advierta que el sólo apartamiento de lo dispuesto en las normas federales invocadas sea causal de descalificación del pronunciamiento, pues para resolver como lo han hecho, los jueces de la causa se fundaron, aunque sea implícitamente, en facultades que les son propias y que este Tribunal ha convalidado en otras oportunidades.
En efecto, la determinación de los intereses a aplicar seencuentra Ubicada dentro del espacio de razonable discreción propio de los jueces de la causa que interpretan el caso concreto sin lesionar garantías constitucionales (Fallos: 317:507 ).
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1872
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