8°) Que, en efecto, la aplicación de otra tasa de interés implicó en cierta medida cuestionar —aunque sea tácitamente— su legalidad. Al respecto cabe recordar que es función de los jueces la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se les presentan, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso Fallos: 315:1209 ) y en tal sentido entendemos que la facultad de los jueces de morigerar los intereses ha sido adecuadamente fundamentada por los jueces de la causa para poder apartarse de las normas invocadas por la recurrente.
9°) Que así comoeste Tribunal noha vacilado en invalidar lodecidido en materia de inter eses cuando el resultado obtenido se vuelve objetivamente injusto por desproporcionado e irrazonable, superando ostensiblemente la pretensión del acreedor y produciendo un injustificado einequívoco despojo del deudor, en detrimento dela moral y las buenas costumbres —arts. 21, 953 y 1071 del Código Civil— pues la realidad económica debe prevalecer sobre las fórmulas económicas abstractas (J.87.XXXVI1I "José Cartellone Construcciones Civiles S.A.
c/ Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. o Hidronor S.A. s/ proceso de conocimiento", sentencia del 1° de junio de 2004 —Fallos: 327:1881 -), también deben respetarse las conclusiones de los jueces de la causa sobre la misma materia.
En síntesis, la forma en que el a quoresolvióla aplicación deintereses, desplazando la normativa federal que se reclamó como aplicableal presente litigio mediante el ejercicio de una facultad propia de los tribunales de la causa que consiste en morigerar los intereses dispuestos por una norma legal por considerarlos abusivos tiene fundamentos suficientes que permiten concluir que la sentencia apelada debe ser confirmada.
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, remitase.
JUAN CARLos MAQUEDA — ELENA |. HIGHTON DE NoLasco.
Recurso extraordinario interpuesto por Telefónica de Argentina S.A., patrocinada por el Dr. Eduardo de Villafañe.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Chubut).
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1873
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