más, con lo previsto por el art. 31 de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 (texto según la ley 24.568).
— 1 El recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que en autos se discute la aplicación de las normas federales que establecieron la tasa de interés punitoria en caso de mora en el pago de lasfacturas por la prestación del servicio básico telefónico y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria alos derechos que la apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).
—IV-
Con relación al fondo del asunto, pienso que asiste razón ala recurrente cuando afirma que el a quo dejó de aplicar las disposiciones de carácter federal que regulan el servicio básico telefónico y prevén la solución normativa a la controversia suscitada en autos, circunstancia que, por lodemás, descalifica a la sentencia como acto jurisdiccional válido.
Así lo considero, porque la Cámara, después de reconocer expresamente que el prestador y el diente no pueden pactar lastarifas ni los recargos por mora, porque ellos ya están contemplados en el marco normativo que regula el servicio público de telecomunicaciones, e incluso identificar las disposiciones que rigen el caso, las dejó de lado para aplicar normas de la legislación civil destinadas a regular situaciones diferentes a las de autos, como son los contratos que las partes pueden convenir libremente.
Con tal proceder, la sentencia judicial no sólo se apartó de la solución normativa de la causa (Fallos: 324:4470 ) y dejó de aplicar normas federales sin declarar su inconstitucionalidad, sino que también se atribuyó la facultad de fijar la tasa de interés en detrimento de las funciones asignadas a otro poder público, todo lo cual conduce a admitir los planteos de la recurrente.
—V-
Opino, por tanto, que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 17 de marzo de 2004. Ricardo O. Bausset.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1869
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