Cabe indicar que el Tribunal a partir del precedente publicado en Fallos: 323:540 sostuvo que las ejecuciones de créditos con garantía hipotecaria —entre las que cabe considerar comprendidas a las demandas especiales comola aquí intentada en el marco de la ley 24.441— no pueden ser calificadas como acciones reales en los términos del art. 2756 del Código Civil sino como acciones per sonal es por el cobro de un crédito, carácter que no desaparece por la existencia de una garantía hipotecaria, la cual constituye un accesorio que puede existir ono existir y que no altera aquél carácter.
En tales condidones es admisible considerarlasincluidas en el fuero deatracción a queserefiereel art. 3284 del Código Civil. Por todo ello considero que las presentes actuaciones deben continuar su trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial Nro. 6 del Departamento Judicial de San Isidro. Buenos Aires, 30 de diciembre de 2004. Felipe Danie Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de mayo de 2005.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 6 del Departamento Judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 109.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO César BELLuscio — ANTONIO
BocciANo — JUAN CARLos MAQuEDA — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco —
RICARDO Luis LORENZETTI.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1737
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