entrelosintereses y la labor profesional desarrollada, ya que ninguno delos rubros que componen una condena es ajeno a esa labor; sin ella, por poca que haya sido, la condena misma no existiría. El profesional contribuye con su trabajo a que ingrese al patrimonio del diente un bien económico determinado (el monto de los intereses del crédito), igual que otros (el monto del lucro cesante, el daño moral, el daño emergente, etc.). Consiguientemente, no se aprecia razón por la cual deba discriminarse entre uno y otros.
4°) Que, en síntesis, en supuestos comoel de autos en los que prospera la demanda, los intereses integran la base regulatoria, desde que ella debe guardar proporción con los valores en juego. De lo contrario, no se atiende a la realidad económica del litigio, ni se pondera debidamente el complejo de las tareas profesionales cumplidas.
Por ello, sin perjuicio de suscribir la regulación de honorarios efectuada mediante la presente decisión (en tanto representativa de emolumentos calculados teniendo en cuenta el capital de condena), y toda vez que aunque fijados en su tasa no se ha procedido a la liquidación de los intereses (fs. 536), corresponde dejar a salvo el derecho de los solicitantes para peticionar oportunamente una regulación complementaria calculada sobre dichos accesorios. Notifíquese.
RICARDO Luis LORENZETTI.
CARLOS PROSPERO SANCHEZ v OTRO v. JORGE FRANCISCO MORA y Otro JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comercial es. Sucesión. Fuero de atracción.
Las ejecuciones de créditos con gar antía hipotecaria —entrelas que cabe considerar comprendidas las intentadas en el marco de la ley 24.441— no pueden ser calificadas como acciones reales en los términos del art. 2756 del Código Civil sino como acciones personales por el cobro de un crédito, carácter que no desaparece por la existencia de una garantía hipotecaria, la cual constituye un accesorio que puede existir o no existir y que no altera aquél carácter.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.
Compartir
133Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1735
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1735¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 2 en el número: 677 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
