328 no se encontraren determinadas al momento de la sentencia, el juez regulará honorarios sobre la base de las sumas líquidas existentes, sin perjuicio del derecho del profesional, a solicitar su ampliación, una vez establecido el monto definitivo de la depreciación monetaria...".
Aunque es cierto que la referida norma no se refiere a intereses sino a depreciación monetaria, su aplicación por analogía resulta posible (Código Civil, art. 16).
3) Que el suscripto no comparte los argumentos utilizados en el pasado por esta Corte —con distinta integración— para excluir a los intereses de la base de cálculo para la regulación de los enolumentos profesionales.
El carácter accesorio de los intereses y su función indemnizatoria —conceptos ambos invocados, entre otros, en Fallos: 310:1010 — no explican otra cosa que algo propio de la naturaleza de los réditos, pero lejos está de ser un argumento que por sí mismo justifique su noinclusión en la base de cálculo indicada, máxime al ser notorio que ellos forman parte del beneficio económico obtenido por el vencedor merced a la intervención de quien prestó la asistencia profesional letrada.
Además, el art. 19 de la ley 21.839 no distingue entrelo principal y lo accesorio del monto de la condena, de donde la distinción carece de base legal.
Por su parte, la variabilidad de los intereses derivada de que su monto no se halla cuantificado en el momento de dictarse sentencia reparo señalado en Fallos: 201:473 ; 280:416 , entre otros), no aparece como un obstáculo definitivo en la interpretación del asunto. Ello es así, habida cuenta dela alternativa que acuerda el último párrafo del art. 47 dela ley 21.839, aplicable en la especie. Es decir, si el eventual desconocimiento que se tiene del importe que representa la actualización de la moneda noes obstáculo para su reconocimientoulterior con el fin de practicar una regulación complementaria, tampoco debería serlo la ignorancia que se tenga de la suma correspondiente alaliquidación delosintereses. El problema de la variabilidad de los intereses y de su carácter contingente, tiene una posible solución en la propia ley arancelaria.
Finalmente, es inaceptable el argumento —expresado en Fallos:
201:473 ; 280:416 ; y otros- referente a la falta de relación que habría
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1734
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