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Fallos: 328:1681 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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ración, la naturaleza y la función de la figura, y otra que reglamenta la intervención de aquélla en un supuesto específico como es la acción de amparo.

Una interpretación como la pretendida por los apelantes incurre en contradicciones manifiestas ya que el criteriorestrictivo de la legitimación procesal del Defensor del Pueblo no contempla que la acción de amparo, en su condición de vía excepcional, no es admisible para el tratamiento de cuestiones que por su complejidad requieran mayor debate y prueba, tal como acontece en la presente causa, circunstancia que demuestra quesi la convertimos en la única vía procesal habilitada para el Defensor del Pueblo, en la práctica el mandato constituyente del art. 86 se convierte en una mera dedamación sin efectos constitucionales concretos.

Este Tribunal también ha sostenido reiteradamente que en materia de interpretación no cabe presumir la inconsecuencia o falta de previsión del legislador, razón por la cual las normas deben ser entendidas evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, procurando adoptar como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor (Fallos: 310:195 ; 312:1614 y 1849; 313:132 y 1149; 314:458 ; 315:727 ; 319:1131 ; 320:2701 ; 321:2453 y 324:1481 , entre otros). Tales principios cobran especial relevancia cuando se trata de normas constitucionales deigual jerarquía, ello por aplicación del principio de supremacía consagrado en el art. 31 de la norma fundamental que obliga a compatibilizar las disposiciones de manera de obtener un resultado valioso, acorde en este caso con los propósitos que determinaron la inclusión de la figura del Defensor del Pueblo, que se traduzca en una presencia institucional con fines determinados y que no se desprenda del principio preambular de afianzar la justicia. En el sentido expuesto esta Corte reconoció que quien tiene el deber de procurar determinado(fin tiene el derecho de disponer los medios para su logro efectivo (Fallos: 304:1186 ; 322:2624 ; 325:723 , entre otros).

11) Que, a los efectos de corroborar que los arts. 86 y 43 de la Constitución Nacional disponen sobre aspectos claramente diferenciados y perfectamente compatibles, es oportuno recordar el debate llevado a cabo en la Convención Nacional Constituyente de 1994. Al respecto el miembro informante por el despacho de mayoría, originado en la Comisión de Sistemas de Control, doctor Masnatta, sostuvo que la inclusión de la figura del Defensor del Pueblo responde a "...un tema de la moderna ciencia política que precisa integrarse a la

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1681 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1681

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