328 Pueblo por la intervención del particular afectado, o de una asociación, desnaturaliza el texto constitucional en la materia.
14) Que una vez delineada la legitimación judicial del Defensor del Pueblo en los términos dispuestos por los arts. 43 y 86 delanorma fundamental y precisado el alcance de la ley 24.284 y su modificatoria 24.379, de manera de hacerla compatible con el texto constitucional, corresponde pronunciarse acerca de la pretensión de los recurrentes en el sentido que el Defensor del Pueblo estaría impedido de plantear la declaración de inconstitucionalidad de una norma —en el caso la de la ley 24.076 pues ni el art. 86 de la Constitución Nacional ni la ley 24.284 permiten a aquel funcionario fiscalizar la actividad formal o material del Congreso, sino que su ámbito de actuación se circunscribe a hechos, actos u omisiones de la administración.
La reforma constitucional de 1994 incorporó en el art.43 de la norma jurídica de base la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de leyes o normas en las que se funda el acto u omisión lesiva de un derecho fundamental, estando habilitados para su cuestionamiento cualquier persona, disposición lo suficientemente amplia para no excluir al Defensor del Pueblo (primer párrafo de la norma constitucional indicada). A su vez, el segundo párrafo del art. 43 determina supuestos especiales e individualiza a los sujetos habilitados para interponer la acción de amparo, dentro de los cuales se encuentra el Defensor del Pueblo. En consecuencia, carece de sustento constitucional, y sería contradictorio, reconocer que aquella norma permite al Defensor del Pueblo cuestionar la constitucionalidad deuna ley onorma y, al mismo tiempo, negarle la facultad cuando se trate de otro tipo de acción que, precisamente, por la diversa naturaleza respecto del amparo permite un examen exhaustivo de los hechos y normas cuestionados y que, probablemente, son la razón de la intervención del Defensor del Pueblo, lo que conducirá inevitablemente al análisis y decisión sobre la prelación de las normas invocadas y su adecuación onoalos preceptos constitucionales. La función del Defensor del Pueblo, la naturaleza de los derechos y garantías cuya protección le incumbe y los fines invocados para su incorporación institucional avalan la interpretación expuesta.
15) Que la legitimación reconocida al Defensor del Pueblo no significa que los jueces no deban examinar, en cada caso, si corresponde asignar a aquél el carácter de titular de la relación jurídica sustancial
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1686
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