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Fallos: 328:1583 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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A mi modo de ver, tal hipótesis se presenta en el sub lite. En efecto, si bien en la causa cuya inhibitoria se sdlicita, la Provincia ejecuta aun particular con fundamento en una norma provincial, se advierte que tal pretensión exige esencial e ineludiblemente determinar, en forma previa, si esa ley local y los actos de las autoridades provinciales que se cuestionan invaden un ámbito de competencia que es propioala Nación en materia de hidrocarburos, osi tal conducta afecta lo dispuesto en un Acuerdo firmado entre varias provincias, incluida Neuquén, ya que tal circunstancia implica que la causa se encuentre entrelas especialmente regidas por la Constitución alas que alude el art. 2,inc. 1, delaley 48, ya que versa sobre el preservamiento de las órbitas de competencias entrelas provincias argentinas y el Gobierno federal que determina nuestra Ley Fundamental, lo que torna competente a la justicia nacional para entender en ella (Fallos: 310:877 ; 308:610 ; 311:919 , 1900 y 2154; 313:127 ; 314:508 y 1076; 315:1479 ; 322:2624 ).

Ello es así, puesto que lo medular del planteamiento que se efectúa remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de dichos preceptos federales, cuya adecuada hermenéutica resulta esencial para la justa solución de la controversia (Fallos: 311:2154 , cons.

4; 314:1076 entreotros).

Asimismo, cabe advertir que la Provincia, en una causa sustancialmente análoga a la deautos N. 231, XXXVI, Originario "Neuquén, Provincia del d/ Tecpetrol s/ cobro de regalías", que actualmente tramita anteel Tribunal, reconoció la competencia originaria dela Corte y este Ministerio Público dictaminó a su favor, el 27 de diciembre de 2000.

Por otra parte, de aceptar V.E. la citación del Estado Nacional como tercero y dado que en el pleito es parte una Provincia, entiendo que la competencia originaria de la Corte también procedería ratione personae, puesto que esa sería la única forma de conciliar las prerrogativas jurisdiccionales previstas en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (Fallos: 305:441 ; 308:2054 ; 311:2725 ; 312:389 ; 313:98 ; 314:647 ; 315:158 ; 322:1043 y 2038; 323:470 , 702, 1849 y 3873, entre muchos otros).

Por todo ello, opino que V.E. debe hacer lugar ala inhibitoria solicitada y requerir el envío de los autos. Buenos Aires, 31 de mayo de 2004. Ricardo O. Bausset.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1583 
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