dela Constitución de la Provincia del Neuquén, según los cuales todo lo contenido en el subsuelo del territorio provincial pertenece a su jurisdicción y dominio, inclusive las utilidades provenientes de la explotación del petróleo, las que forman parte del haber de la hacienda pública provincial. En tal sentido, cabe señalar que no es posible apegarse estrictamente a lo expresado en el dictamen del Procurador General dela Nación en Fallos: 301:341 , con relación a que el carácter local de la materia no puede ser derivado de la situación geográfica del recurso natural en cuestión, sino de la finalidad a que está destinado. Ello es así pues el art. 124 de la Constitución Nacional, reformada en 1994, establece que los recursos naturales existentes en el territorio de cada provincia pertenecen al dominio "originario" (es decir, ab initio) y exclusivo de ésta. En consecuencia, corresponde partir dela premisa de quel título que sirve de base ala ejecución promovidaantelostribunales provinciales (fundado, como se dijo, en el art. 12 de la ley provincial 1296, y el art.7° y concordantes de su decreto reglamentario), fue expedido a resultas de los actos administrativos dictados por la autoridad local en el procedimiento de determinación deoficiodel importe del tributo de cuya ejecución setrata que, evidentemente, es red amado por la provincia a título de derecho propio mediante una acción autorizada por el ordenamiento local.
4°) Que al respecto cabe tener presente la regla según la cual no corresponde que esta Corte asuma competencia en la causa promovida por una provincia por cobro de tributos o gravámenes o derechos reclamados con arreglo ala ley local, pues la recaudación de sus rentas es función que le incumbe al Estado provincial. Sobre el particular, el principio es que los tribunales nacionales no pueden resolver sobre la validez o inconstitucionalidad de tributos locales cuyo cobro se persigue en juicio de apremio seguido ante la justicia provincial.
Ello, sin perjuicio de que esa cuestión sea traída a su conocimiento por el recurso del art. 14 dela ley 48 o por devolución de lo pagado indebidamente (doctrina de Fallos: 95:337 ; 130:157 y 288, entre otros) ya que, al menos en principio, el juez llamado a conocer dela demanda es necesariamente el de las excepciones que desea oponer el denandado.
Si alguna de éstas consistiera en que la ley que se trata de aplicar fuera repugnante a la Constitución Nacional oalas leyes nacionales, el medio legal de traer el caso ante la Corte Suprema es el recurso federal, pues la cuestión exige el tratamiento de instituciones de derecho público local y de los actos administrativos dictados por la autoridad provincial con arreglo a ellos (Fallos: 31:103 ; 94:421 y 295:150 ; Gondra, Jorge M: "Jurisdicción Federal". Edición dela Revista de Ju
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1586
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