el capital inmovilizado pero omite considerar el reclamo relativo al lucro cesante, constituido por las utilidades dejadas de percibir a causa de la inmovilización de la mercadería y la suspensión del girodela empresa. Por otra parte, asevera que los 150.000 pesos fijados como indemnización por daño moral en favor de don Jacobo Mauricio Feldman son desproporcionados con relación al padecimiento moral verdaderamente sufrido por el denandante que, como consecuencia de los hechos expuestos en la demanda, sufre de una "fobia persecutoria" en virtud de la cual ha dejado de vivir en el país.
6) Que ante falta de impugnación oportuna de la Administración Nacional de Aduanas a la sentencia apelada, cuyos fundamentos le atribuyen responsabilidad por su actuación irregular, no corresponde que el Tribunal se expida en contrario sobre el particular. Sin perjuicio de ello, también cabe tener presente que de modo congruente con losdlicitado en la demanda, la sentencia apelada no condenóa indemnizar la totalidad de los daños experimentados por la empresa, sino tan solo aquellos que fueron consecuencia directa dela actividad irregular del servicio aduanero, sin comprender los que pudieron haber resultado de un hipotético error judicial en la tramitación de la causa penal, noinvocado en la demanda ni acreditado en la especie. Sobre el particular, no cabe derivar la existencia de responsabilidad estatal como consecuencia de las medidas cautelares decretadas por el juez que instruyó la causa penal en el ejercicio regular de sus atribuciones, supuesto en que cabe descartar la existencia de error judicial (doctrina de Fallos: 317:1233 ). Por lo demás, las constancias de la causa penal indican que el error en que incurrieron inicialmente los agentes aduaneros y la consiguiente sospecha de adquisición y giro injustificado de divisas al exterior, que constituyó el fundamento del auto de prisión preventiva, subsistieron parcialmente en razón de la propia conducta del imputado, que al ser indagado, formuló declaraciones que el juez en lo penal calificó de evasivas y lindantes con el desvarío cfr. auto defs. 270 in fine y 271 dela causa penal agregada). Asimismo, procedió a aportar la documentación adicional explicativa necesaria para determinar la posición arancelaria de la mercadería con posterioridad al sumario de prevención. A mayor abundamiento es menester añadir que lo actuado en la causa criminal (estoes, el dictado de la prisión preventiva y su mantenimiento, así como el de las restantes medidas cautelares) tampoco aparece como groseramente arbitrario oirregular (cfr. causa C.1124 XXXV "Cura, Carlos Antonio c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Est. Nacional) s/ daños y perjuicios", fallada el 27 de mayo de 2004).
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1471
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