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Fallos: 328:1414 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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la base de considerar que desde el 11 defebrero de 2002 —oportunidad en que se ordenó el traslado de la demanda-— hasta el 16 de mayo de 2002 —fecha en que se firmó el oficio de notificación— ha transcurrido el plazo previsto en el art. 310, inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el cual resulta aplicable dado que era el que regía en el momento en el que se operó la perención planteada.

Corrido el traslado pertinente, la actora se opone por las razones que expone a fs. 76/81.

2°) Que en primer término corresponde señalar que el plazo de caducidad previsto en el texto entonces vigente del art. 310 inc. 2° citado, era de tres meses para los juicios sumarios, y que al haber sido ese el trámite impreso al presente caso, es en dicho plazo en el que debe juzgarse si la actora realizó actos impulsorios que justifiquen el rechazo del incidente. Ello es así pues la norma procesal aplicable en ese período es la que le imponía el tiempo dentro del cual debía cumplir con la carga de impulsar el procedimiento (Fallos: 326:4197 y su cita).

Frentealas defensas planteadas es necesariotambién indicar que el incidente ha sido promovido en forma oportuna, en la medida en que la provincia lo opuso en su primera intervención en el juicio y en el plazo correspondiente (art. 315, Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ; Fallos: 256:142 ; 277:202 ; 316:329 ). En efecto, notificada del traslado de la demanda el 3 de septiembre de 2002, efectuó el planteo el 9 del mismo mes y año, es decir al cuarto día hábil de la realización de ese acto (ver fs. 73 vta., 111 y 112).

3) Que, sentado ello, el incidente debe prosperar, dado que entre el 11 de febrero de 2002 —fecha en que se ordenó correr traslado dela demanda- y el 16 de mayo del mismo año —oportunidad en la que se suscribió el oficio correspondiente, y última actuación que impulsó el procedimiento transcurrieron los tres meses ya indicados.

No es óbice a lo expuesto la actuación que se intenta hacer valer a fs. 78, en lo que respecta al oficio que fue presentado a la firma en el mes de marzo del añoreferido, toda vez que al haber sido observado no se le puede reconocer la eficacia interruptiva que pretende atribuirle la actora. Sólo cabe asignarle esa característica a aquellos que materializan actuaciones judiciales concretas que impulsan el proce

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1414 
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