y seguridad en el trabajo, imputables, en definitiva, a la propia firma empleadora.
—V-
Para el supuesto de que V.E. no entendiese quela aludida conducta encuadre, en el supuesto de autos, en la referida doctrina, interesa destacar que la cuestión debatida fue, en lo esencial, examinada en la oportunidad de Fallos: 325:11 (La defensa de la constitucionalidad de los preceptos invalidados en las ocasiones de fs. 89 vta./90 y 425/428 —contestación de la demanda y de la expresión de agravios y la jurisprudencia de Fallos: 324:1335 ; 325:428 , etc. en orden al caso federal, y de Fallos: 324:547 , 1295, 1344, 1884 y 325:1014 , etc., a propósito de la arbitrariedad, autorizan a desechar el criterio de la ad quem en torno ala oportunidad del planteo —fs. 482/483-).
Consideró allí, sustancialmente, esa Corte, con apoyo en un nutrido orden de razones, que el legislador procedió válidamente al instaurar un sistema específico para la reparación de los daños del trabajo, separado del régimen general de responsabilidad por daños regulado en el Código Civil, sin que resulte admisible una prédica en abstracto por la que se sostenga que el dispositivo impugnado conduce inevitablemente a la concesión de reparaciones menguadas con menoscabo de der echos de raigambre constitucional (v. Fallos: 325:11 ).
La crítica de la recurrente, entre otros ítems, se dirige precisamente a resaltar que la alzada ha incurrido en tal defecto al dar por supuesto que el régimen de reparaciones basado en la normativa civil resulta más favorable que el instrumentado en la ley N° 24.557. Dicho en otros términos, asevera que ha prejuzgado sobre la existencia de un menoscabo sustancial de garantías como las previstas en los artículos 16 y 19 de la Ley Suprema, omitiendo llevar adelante una comparación global de ambos sistemas que, en su caso, posibilite objetivar, en base a elementos concretos, la discriminación alegada por la actora.
En mi parecer, empero, la mencionada crítica no puede prosperar, desde que, paradójicamente, tratándose, en definitiva, la esgrimida de una imputación de dogmatismo que invalidaría la actividad jurisdiccional, ella es, en sí misma, sustancialmente dogmática, en tanto que, en un plano en el quese debate, incluso, en torno al régimen dela
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1408
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