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Fallos: 328:1403 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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hecho intentado contra lo así resuelto (cfse. fs. 133/36), dio lugar ala sentencia en crisis (fs. 139/140).

—IV-

En primer término cuadra decir, en relación al asunto de la aptitud jurisdiccional delajusticia local para conocer en planteos como el debatido, que, en fecha reciente, V.E. tuvo ocasión de pronunciarse sobre la validez constitucional del artículo 46, apartado 1, de la ley N° 24.557, concluyendo en manera negativa a propósito de la misma v. S.C. CN" 2605, L. XXXVIII; Castillo, Angel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A., sentencia del 07 de septiembre pasado).

Allendela índole que pudiera atribuirseal decisoriotraído en queja en punto a su condición de definitivo —particularmente, a la luz de que, previo observar la regularidad constitucional de diver sos pr eceptos de la ley N ° 24.557 (L.R.T.), secitan previsiones de derecho común para fundar un reclamodirigidocontra un empleador privado-locierto es que aquel precedente de V.E., si bien relativo a un planteo basado en la ley especial, viene a zanjar el fondo del asunto discutido en contradelas pretensiones de la recurrente, por lo que opino queal mismo debe estarse, más aun de atenderse a las circunstancias precedentemente apuntadas.

—V-

En cuanto al segundo punto —el agravio supuestamente irreparable que irrogaría a la presentante la postergación del trato de los cuestionamientos constitucionales referidos a la Ley de Riesgos del Trabajo (aprecio que, singularmente, lo tocante a su artículo 39.1)— advierto que fracasa en su empeño por poner en evidencia la aludida circunstancia; sin que modifique tal extremo las dogmáticas afirmaciones relativas a la existencia de gravedad institucional (v. Fallos:

304:1243 ), carentes, por otra parte, del serio y concreto desarrollo que V.E. ha encarecido en sus precedentes (cfse. Fallos: 304:1893 , etc.).

A lo anterior se añade que en la oportunidad de Fallos: 325:11 , tras señalar que no es admisible una prédica en abstracto que sostenga que la ley N° 24.557 conduce inevitablemente a la concesión

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1403 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1403

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