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Fallos: 328:1234 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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previamente en jurisdicción local la contradicción existente entre las normas de ese carácter, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 310:295 y 2841; 311:1470 ; 314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069 ; 325:3070 ).

Además, el juez que intervenga para resolver la controversia tendrá que interpretar no sólo la Constitución Provincial sino también, a efectos de determinar su violación, las normas que regulan el procedimiento administrativo en esa jurisdicción territorial.

Por otra parte, debe advertirse que, si bien la competencia federal ratione per sonae procede en aquellos casos en que es parte un ciudadano extranjero, esto es así siempre que se trate de una "causa civil", ya sea que éste litigue contra un vecino argentino o contra una provincia (arts. 1°, inc. 1°, y 2°, inc. 2°, dela ley 48 y el art. 24, inc. 1, del decreto-ley 1285/58), y no como en el caso, en donde un ciudadano extranjero demanda a una provincia en un pleito que se rige sustancialmente por el derecho público local, supuesto en el quela distinta nacionalidad cede ante el principio superior de la autonomía provincial (Fallos: 322:2444 , cons. 3°, y 326:3481 , asuntos de distinta vecindad, cuya doctrina resulta aplicable al sub judice).

En tales condiciones, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que V.E. ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 314:94 ; 318:1837 ; 322:1514 ; 323:1854 ), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia. Buenos Aires, 11 de abril de 2005. Ricardo O. Bausset.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de mayo de 2005.

Autos y Vistos; Considerando:

Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, a los que corresponde remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1234 
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