FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de mayo de 2005.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que afs. 1033/1064 la Provincia de La Rioja sdlicita la aplicación de la ley de consolidación 7112 a los créditos que resultan de la sentencia dictada a fs. 991/1004. Corridoel trasladopertinente, el actor se opone en los términos de su presentación de fs. 1121/1125, a cuyos argumentos se adhieren los peticionarios de fs. 1147 y 1162. Por su parte, a fs. 1155, 1156 y 1164 los peritos resisten el planteo en los términos allí expresados.
2°) Que mediante el dictado de la ley 7112 la demandada se ha adherido a la nacional 25.344 de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de esta última. Así ha consolidado las obligaciones a su cargo, extremo que impone la obligación de que los interesados se ajusten a sus disposiciones y a los mecanismos administrativos allí previstos a fin de perseguir los créditos que les son reconocidos (Fallos: 317:739 , y suscitas).
3) Que, contrariamente a lo afirmado por el actor su crédito no está excluido del particular régimen legal. En efecto, por medio de la ley en examen el Estado provincial deudor se adhirióa la ley nacional 25.344 "en todo cuanto fuera aplicable o en los aspectos que correspondieren a la jurisdicción y competencia sobre los der echos y obligaciones emergentes del contenido que nace de la normativa nacional" (art. 1°,1ey 7112); asu vez ésta en su art. 13 referente al ámbito de aplicación de la consdlidación, no introduce la distinción de los créditos según su naturaleza contractual y extracontractual —vgr. el del interesado—, ni una excepción en sentidosemejante puede extraerse de las excepciones allí establecidas.
4°) Que tampoco resulta procedente la objeción según la cual en instancia originaria no puede ser admitida la invocación de la ley en estudio, por cuanto el régimen que ella dispone resulta de la adhesión prevista en el art. 24 ya señalado. Nada impide su aplicación en esta instancia en la medida en que nose presenta un conflicto con el art. 31 de la Constitución Nacional (art. 21, ley 48; confr . causa T. 125.XXIIV "Teecinema S.A. c/ Formosa, Provincia de —-Ministerio de Cultura,
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1236
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