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Fallos: 328:1235 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena ala competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Notifíquese y comuníquese al señor Procurador General.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO César BeLLuscio — CARLos S.

FAYT — ANTONIO BocGIANO — JUAN CARLOS MAQuEeDA — E. RAÚL
ZAFFARONI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ArGIBAY.

Nombre de la actora: Oliver Walter Misha Rauhut. Letrados patrocinantes: Dres.

Carlos Alberto Sáenz Almagro, Ricardo Pfleger y Enrique Alejandro Korn.

Ministerio Público Fiscal: Fiscal Federal subrogante. Dra. Estela G. Lamas. Fiscalía Federal - Rawson.


JUAN RAMON SITJA y BALBASTRO
v. PROVINCIA DE LA RIOJA y Otro
CONSOLIDACION DE DEUDAS.
El art. 13 de la ley 25.344, referente al ámbito de aplicación de la consolidación, no introduce la distinción de los créditos según su naturaleza contractual y extracontractual, ni una excepción en sentido semejante puede extraerse de las excepciones allí establecidas.


CONSOLIDACION DE DEUDAS.
El régimen que dispone la ley de consolidación 7112 de La Rioja resulta de la adhesión prevista en el art. 24 dela ley 25.344, por lo que nada impide su aplicación en la instancia originaria de la Corte Suprema en la medida en que no se presenta un conflicto con el art. 31 de la Constitución Nacional (art. 21, ley 48).


CONSOLIDACION DE DEUDAS.
Las provincias están facultadas para invocar la ley de consolidación aun cuando se haya dictado sentencia en un proceso, ya que ellono afecta la cosa juzgada del pronunciamiento, pues sus disposiciones son aplicables aun alos actos jurisdiccionales dictados.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1235 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1235

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