328 es la tasa adeudada a partir del estado de incumplimiento jurídicamente imputable de parte del deudor (conf. cláusula 6°).
De ahí, pues, que no puede ser aceptada la interpretación fragmentaria de la cláusula en cuestión y del fallo que la demandada lleva a cabo para fundar su planteo, máxime cuando su admisión llevaría a desconocer uno de los principios sobre los que se asienta la responsabilidad civil, con arreglo al cual el estado de mora impone al deudor la obligación accesoria de soportar las consecuencias dañosas causadas por su retardo, al colocarlo, paradójicamente, como consecuencia de la reducción ala mitad de la tasa de interés, en condiciones más beneficiosas de las que gozaba mientras cumplió con las obligaciones a su cargo.
3) Quetambién le asiste razón al Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento en cuanto sostiene que los accesorios devengados sobrela cuota octava, desde el 21 de junio de 1997 hasta el 7 de mayode 2004, ala tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento, dan como resultado la suma de $ 43.899,03 y nola cantidad de $ 43.288 que erróneamente indica el Estado provincial afs. 294.
Por ello, se resuelve: Rechazar la impugnación deducida a fs. 293/294 y aprobar, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación practicada a fs. 291 por la suma de $ 81.423,45. Con costas por su orden en atención a que, a fs. 291 la actora —al rectificar la cuenta presentada— se allanóa las objeciones planteadas por la demandada a fs. 289/290; y ala índole de las cuestiones sometidas a decisión (arts. 68, segundo párrafo, y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO César BeLLuscio — ANTONIO
BOoGcIANO — JUAN CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — ELENA |.
HIGHTON DE NoLasco.
Nombre de la actora: Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento, representado por la Dra. Gabriela Alejandra Tamame, patrocinado por la Dra. Claudia Silvana Lucía Manzino.
Nombre de los demandados: Provincia de Formosa, representada por el Dr. Juan E.
Ferrando.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1230
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