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Fallos: 328:1078 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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fs. 240/242) e hizo lugar a la demanda, declarando la nulidad de la resolución del Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual N° 34.997, del 16 de septiembre de 1999 —ratificada el 21 de octubre del mismo año- que estimó que la actora no salvó las obser vaciones técnicas formuladas y que, en consecuencia, no cumplimentó los requisitos de patentabilidad. Para así decidir, en suma, juzgó que: a) el debaterelativo asi la solicitud comprendía la protección de una semilla o de un aceite de girasol, concluyó durante el trámite administrativo, habiendo subsanado la peticionaria la objeción de los examinadores; b) la capacidad del método de búsqueda para seleccionar los vegetales con los rasgos deseados resulta ejecutable, con grado de previsibilidad suficiente, mediante la intervención del experto con conocimientos medios en la materia del artículo 20 delaley N° 24.481, por lo quela objeción administrativa en el punto no es admisible; c) la acción de la técnica humana resulta en el caso decisiva a fin de lograr un producto con nuevas características como el buscado, por lo que es errónea su caracterización como "procedimiento esencialmente biológico"; d) la sdicitud deuna patente relativa a un aceite de girasol con características determinadas resulta ajena a la ley N° 20.247; y, e) la reivindicación satisface los requisitos de novedad, altura inventiva y actividad industrial del artículo 4 dela ley N ° 24.481; y los conceptos utilizados por el INPI para denegar la sdlicitud no responden a los hechos y antecedentes de la cuestión, por lo que el acto carece de causa en los términos del artículo 7", inciso b), de la ley N° 19.549 fs. 288/295).

Contra dicha resolución, la redamada dedujo recurso extraordinario (fs. 299/321), que fue contestado (fs. 324/336) y concedido con fundamento en el artículo 14, inciso 3°, dela ley N ° 48 (fs. 337).

— Aduce la recurrente que la solución de la Sala contradice el derecho federal invocado; en concreto, la preceptiva de los artículos 4, 11, 20, 29 y concordantes de la ley N° 24.481; 6 del decretoN ° 260/96; 27, apartado 3) b, del acuerdo ratificado por ley N ° 24.425; 31 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional; 27 del Convenio de Viena sobre el Derechodelos Tratados; y diversas disposiciones de las leyes N ° 20.347; 24.376 y 24.572. En ese marco, recrimina que la inteligencia provista al asunto se desentienda de la intención del legislador, del espíritu de las normas y del contexto general en que se inscribe el planteo; parti

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1078 
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