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Fallos: 328:1076 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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centran la demanda de servicios odontológicos, por lo que la restricción de contratar individualmente tiene por contrapartida los benefi cios derivados del poder de negociación colectiva dado por el vínculo asociativo; beneficios que estatutariamente debieran ser distribuidos igualitariamente entre todos los afiliados. Por tanto, en ausencia de extremos de hecho que permitan calificarla de manera distinta, la cláusula que impone a los asociados del Círculo Odontológico abstenerse de contratar individualmente con las obras sociales que no hayan contratado directamente con aquél introducida en los estatutos por la asamblea general extraordinaria del 4 de febrero de 1991 no comporta, por sí sola, una restricción de la libertad de competencia reprobable en los términos de los arts. 1, 2° y 41 de la ley 22.262, debido a que, prima facie, tiendea la protección de los inter eses comunes de los asociados.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada, excepto con relación a los agravios tratados en el último considerando del presente fallo. Notifíquese y, oportunamente, remítanse.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — E. RAÚL ZAFFARONI.
Recurso extraordinario interpuesto por la actora, Círculo Odontológico Regional de Venado Tuerto, representada por el Dr. Omar U. Barbero.

Contesta traslado: El fiscal general Dr. Claudio Marcelo Palacín.

Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Rosario.


CONSEJO SUPERIOR ve INVESTIGACIONES CIENTIFICAS v. INPI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Resolución. Límites de pronunciamiento.

Si bien el auto que concedió la apelación hizo hincapié en la cuestión federal estricta sin formular distingos al tiempo de concederla, en virtud de la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio, corresponde apreciar el cuestionamiento de los aspectos de orden fáctico en el marco de la doctrina dela arbitrariedad, ala que debe estarse en primer lugar, pese a no haber sido invocada en forma expresa por la quejosa.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1076 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1076

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