El titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 39 calificó el hecho como constitutivo del delito previsto y reprimido en el artículo 173, inciso 72, del Código Penal, y se declaró incompetente para conocer en la causa. Fundó su decisión en que el domicilio de la administración de la sociedad se encontraba en territorio bonaerense donde, además, según la escritura pública agregada a fojas 28/32, habría tenido lugar el acto infiel por el que se aumentó el capital accionario prescindiendo del aporte realizado previamente a ese fin por el denunciante (fs. 226/228).
La cámara nacional, al intervenir con motivo del recurso de apelación interpuesto por el querellante, resolvió confirmar esa decisión con base en sus mismos argumentos (fs. 252).
Radicadas las actuaciones ante la justicia bonaerense, a su turno, el fiscal interpuso recurso de apelación contra la resolución del titular del Juzgado de Garantías en lo Penal N° 4 del departamento judicial de San Isidro, que aceptó esa atribución (fs. 262/263 y 258, respectivamente).
La cámara local, revocó ese pronunciamiento y consideró que los sucesos habían tenido lugar en el ámbito de esta ciudad, donde se produjo la disposición patrimonial perjudicial —compra de acciones y aporte para futuros aumentos de capital se celebró la asamblea por medio de la cual se habría dado un destino distinto al dinero que otorgó el denunciante, y se habría procedido a la incorporación de Zambito fs. 268/270).
Con la insistencia de la justicia nacional quedó formalmente trabada la contienda (fs. 280/281).
Habida cuenta que los magistrados intervinientes coinciden en calificar a los hechos como constitutivos de la infracción prevista y reprimida en el artículo 173, inciso 72, del Código Penal, considero que resulta de aplicación al caso la doctrina de V.E. según la cual la administración fraudulenta debe estimarse cometida donde se ejecutó el acto perjudicial en violación al deber 0, de no conocerse éste, en el domicilio de la administración (Fallos: 306:369 ; 311:484 ; 320:2583 ; 323:2225 y 324:891 ).
En este sentido cabe poner de resalto que, según las constancias colectadas en el expediente, el acto infiel habría tenido lugar en esta
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:98
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