3) Que ante esta instancia la defensa se agravió, entre otros puntos, por la ausencia de motivación de la sentencia en cuanto a la existencia de las circunstancias que autorizan la prórroga de la prisión preventiva. Expresó que el a quo había hecho remisión a lo resuelto en otra causa, en la cual la imputación era por un número mayor de hechos, calificados en forma parcialmente diferente, mientras que en el sub lite se investiga un único hecho, cuya investigación no presenta ninguna "complejidad" particular, especialmente, dado que ya se había determinado la verdadera filiación del menor sustraído. Por otro lado, cuestionó la competencia de la cámara para resolver como lo hizo, en tanto de conformidad con lo establecido en el art. 1 de la ley 24.390, es el juez instructor quien puede ordenar la prórroga, y no la alzada, pues ésta tiene reservada la función de controlar los fundamentos de la extensión de dicha prórroga si se dispusiera en la anterior instancia.
4) Que la decisión en recurso restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior, y por lo tanto, es equiparable a sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 conf. Fallos: 311:358 y 320:2105 , entre otros). Asimismo, en el caso existe cuestión federal bastante, en tanto la decisión apelada adolece —como se detallará ut infra— de defectos que impiden convalidarla como acto jurisdiccional válido.
5) Que todo pronunciamiento —como unidad lógico-jurídica— debe autosustentarse y estar suficientemente fundamentado. Esto, como es evidente, tiene por objetivo esencial conjurar que la decisión importe el producto del arbitrio ilimitado de los jueces y configure una afirmación meramente dogmática como "proposición que no está abierta a la corroboración intersubjetiva, [y que por el contrario,] se funda exclusivamente en la convicción subjetiva, o fe, del que la sustenta, al margen de consideraciones racionales" (Carlos S. Nino, Introducción al análisis del derecho, Buenos Aires, ed. Astrea, 1988, pág. 322).
6) Que no toda remisión constituye una fundamentación insuficiente que pueda calificarse de "dogma". Así ha sido entendido pacífica y reiteradamente por esta Corte, tanto en el caso de remisiones por parte de los tribunales de segunda instancia a los argumentos y razones expuestos en los fallos de primera instancia apelados ante ellos Fallos: 247:202 ; 266:73 ; 308:2352 , entre otros), como así también en
Compartir
54Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:977
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-977¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 1 en el número: 977 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
