ello, el a quo expresó que en la causa referida N° 10.326 se encontraban presentes las pautas que justifican la prórroga del dictado de la prisión preventiva, por cuanto "se imputa a Massera los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de menores, en concurso ideal con el de sustitución de identidad, reiterados en diez oportunidades; asimismo, en las actuaciones principales que conforman cuarenta y nueve cuerpos se ha sostenido activa instrucción, habiéndose ordenado numerosas diligencias a producir en ajena jurisdicción, incluso en el exterior, y se encuentran procesados otros nueve imputados por similares delitos, algunos por distintas y número mayor de víctimas".
3) Que ante esta instancia la defensa se agravió, entre otros puntos, por la ausencia de motivación de la sentencia en cuanto a la existencia de las circunstancias que autorizan la prórroga de la prisión preventiva. Expresó que el a quo había hecho remisión a lo resuelto en otra causa, en la cual la imputación era por un número mayor de hechos, calificados en forma parcialmente diferente, mientras que en el sub lite se investiga un único hecho, cuya investigación no presenta ninguna "complejidad" particular, especialmente, dado que ya se había determinado la verdadera filiación del menor sustraído. Por otro lado, cuestionó la competencia de la cámara para resolver como lo hizo, en tanto de conformidad con lo establecido enel art. 1° de la ley 24.390, es el juez instructor quien puede ordenar la prórroga, y no la alzada, pues ésta tiene reservada la función de controlar los fundamentos de la extensión de dicha prórroga si se dispusiera en la anterior instancia.
4) Que la decisión en recurso restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior, y por lo tanto, es equiparable a sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 conf. Fallos: 311:358 y 320:2105 , entre otros). Asimismo, en el caso existe cuestión federal bastante, en tanto la decisión apelada adolece —como se detallará ut infra— de defectos que impiden convalidarla como acto jurisdiccional válido.
5?) Que esta Corte ha señalado que si bien la ley 24.390 fija plazos para la procedencia de la libertad caucionada, de ello no se deriva que vulnere lo establecido por el art. 7°, inc. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que la comisión no prohíbe que cada Estado Parte establezca plazos de duración de la detención sin juzgamiento, lo que no admite es la aplicación de aquéllos en forma
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:982
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