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Fallos: 327:905 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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mente juzgadas en sentido adverso al postulado por aquélla, cabe sealar que el pretendido encuadramiento de su demanda como una acción contencioso administrativa, en los términos de la ley 19.549, resultaba manifiestamente improcedente porque —con abstracción de que se trata de una materia regida específicamente por la ley 11.683— no surge de las constancias de autos que haya sido observado el plazo establecido por el art. 25 de esa ley de procedimiento administrativo.

En cuanto a la invocación por parte de aquélla del art. 81 de la ley 11.683 (t.o. en 1978), basta advertir que esa norma regula las acciones y demandas de repetición, mientras que Barone S.A.C.I.F.I. no sólo no acreditó en su demanda haber abonado la suma que le determinó el organismo recaudador, sino que pidió que se le concediese una medida cautelar a fin de que el organismo recaudador se abstuviese de ejecutarla (confr. fs. 120).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas.

Agréguese la presentación directa a los autos principales, notifíquese y devuélvase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AuGusto CEsar BELLUSCIO — ADOLFO
RoBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI.

Recurso de hecho interpuesto por el fiscal general subrogante ante la Cámara Federal de Apelaciones de la cuidad de San Miguel de Tucumán, representado por el Dr. Alfredo Francisco Miguel Terraf.

Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de San Miguel de Tucumán.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Tucumán N° 2, Tribunal Fiscal de la Nación.

CURI Hnos. S.A. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción.

La competencia del juez que debe intervenir en un proceso universal de concurso, se halla expresamente dispuesta por la ley y constituye una previsión de orden público, porque atiende a los intereses generales en juego propios de un

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:905 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-905

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